El proyecto fue aprobado en el Congreso en marzo; permite el acceso gratuito a los derivados de la marihuana para tratamientos; no se contempla el autocultivo (Setiembre 22 del 2017)

El Gobierno reglamentó hoy parcialmente la ley 27.350, más conocida como ley de uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, sancionada por el Senado de la Nacion el 29 de marzo último.
A través del decreto 738/2017, publicado hoy en el Boletín Oficial , el Poder Ejecutivo aprobó la reglamentación parcial:
El Gobierno reglamentó solo tres de los 12 artículos referidos a los objetivos del programa. El punto principal establece que «las acciones de promoción y prevención deben estar dirigidas a las personas que, por padecer una enfermedad bajo parámetros de diagnósticos específicos y clasificados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se les prescriba como modalidad terapéutica el uso de las plantas de Cannabis y sus derivados».
Según el decreto, los aspectos principales serian los siguientes:
CONSIDERANDO:
Que la Ley 27.350 regula la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados.
Que en su artículo 2º crea el “PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO COVENCIONALES”, en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, al tiempo que en el artículo siguiente describe sus objetivos.
ANEXO I
ARTÍCULO 2°.- El “PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO COVENCIONALES”, actuará en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, y será dirigido por un profesional médico calificado y con experiencia en investigación o gestión de la investigación, o en especialidades afines, con rango de Director Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Los objetivos del PROGRAMA comprenden:
a) Las acciones de promoción y prevención deben estar dirigidas a las personas que, por padecer una enfermedad bajo parámetros de diagnósticos específicos y clasificados por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se les prescriba como modalidad terapéutica el uso de las plantas de Cannabis y sus derivados
ARTÍCULO 6°.- Autorízase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET) y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) el cultivo de Cannabis con fines de investigación médica o científica para la elaboración de la sustancia que como medicamento sirva para proveer a quienes estuvieren incorporados al PROGRAMA, pudiendo convocar al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a estos efectos para diseñar y ejecutar los planes de producción a llevarse a cabo en el marco del PROGRAMA. La Autoridad de Aplicación dictará las normas operativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva esta autorización
La autorización abarca:
Entre otras particularidades, Plantar, cultivar, cosechar, acondicionar y acopiar plantas de Cannabis en lugares que cumplan con las condiciones establecidas en el PROGRAMA, producir semillas, flores, esquejes, plantines y plantas de Cannabis para su uso exclusivo en investigación médica y/o científica.
Respecto al CONICET podrá desarrollar un programa de investigación científica en las siguientes disciplinas:
a) Genética y mejoramiento genético de cultivares de Cannabis.
b) Evaluación de la interacción genotipo-ambiente en la producción de principios activos de diferentes cultivares de Cannabis.
c) Química de fitocannabinoides. Síntesis, extracción y purificación orientadas a preparaciones farmacéuticas.
d) Métodos de determinación cualitativa y cuantitativa de cannabinoides y sistemas de control de calidad.
e) Genética molecular y funcional del sistema de endocannabinoides
f) Farmacología y fisiología del sistema de endocannabinoides
g) Ensayos preclínicos in vitro y en animales de laboratorio con cannabinoides para el tratamiento de enfermedades humanas.
h) Cualquier otra actividad científico tecnológica relativa a la planta de Cannabis y el desarrollo de productos derivados de la misma, autorizada por la Autoridad de Aplicación.
En tanto el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) regulará las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento y establecerá las condiciones reglamentarias para la importación y exportación de los órganos de propagación de esta especie
Por otra parte el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá las condiciones de habilitación que deberán observar el CONICET y el INTA, exclusivamente en materia de seguridad de los predios e instalaciones de cultivo de Cannabis a los fines previstos en la Ley N° 27.350.
Asimismo son considerados laboratorios de producción pública, los laboratorios del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Universitarias de gestión estatal, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 26.688.
ARTÍCULO 7°.- La provisión de aceite de Cannabis y sus derivados será gratuita para quienes se encuentren inscriptos en el PROGRAMA y se ajusten a sus requerimientos. Aquellos pacientes no inscriptos en el PROGRAMA que tuvieren como prescripción médica el uso de aceite de Cannabis y sus derivados, lo adquirirán bajo su cargo, debiendo ajustarse a los procedimientos para la solicitud del acceso de excepción de medicamentos que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8°.- El REGISTRO NACIONAL funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y registrará a pacientes en tratamiento para estudio de casos y pacientes en protocolo de investigación, que voluntariamente soliciten su inscripción, o sus representantes legales en caso de corresponder, de acuerdo con las pautas que a continuación se indican: PACIENTES EN TRATAMIENTO PARA ESTUDIO DE CASOS, PACIENTES EN PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN y FAMILIARES.
ARTÍCULO 9°.- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO (CCH) creado por la Ley N° 27.350 en el marco del PROGRAMA estará integrado por DIEZ (10) miembros titulares y DIEZ (10) miembros suplentes, designados por la Autoridad de Aplicación a propuesta de los organismos, áreas, instituciones enunciadas en la presente decreto.
A REGLAMENTAR:
los siguiente objetivos del Programa Nacional para el no fueron reglamentados los incisos b, e, f, g, h, i, j, k y l del artículo 3° ni los artículos 5°, 10°, 11° y 12°.
Se deberá reglamentar todavía: Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la planta de cannabis:
PROMOVER MEDIDAS de concientización dirigidas a la población en general (b);
DESARROLLAR EVIDENCIA CIENTÍFICA sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales (e);
INVESTIGAR LOS FINES TERAPÉUTICOS Y CIENTÍFICOS de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana (f);
COMPROBAR LA EFICACIA de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano (g);
ESTABLECER LA EFICACIA para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento (h);
CONOCER LOS EFECTOS SECUNDARIOS del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto (i);
PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán APORTAR SU EXPERIENCIA, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado (j);
PROVEER ASESORAMIENTO, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa (k);
CONTRIBUIR A LA CAPACITACIÓN CONTINUA DE PROFESIONALES de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados (l).
Asimismo los artículos 5°, 10°, 11° y 12°, que no fueron reglamentados, contemplan la promoción de la ley en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el impulso del Estado de «la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación»; las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la ley y la invitación a las provincias y la CABA para que se incorporen al programa.
NOTA:La ley no autoriza el autocultivo del cannabis para uso medicinal, una actividad que sigue siendo ilegal.
«La provisión de aceite de Cannabis y sus derivados será gratuita para quienes se encuentren inscriptos en el Programa y se ajusten a sus requerimientos. Aquellos pacientes no inscriptos en el Programa que tuvieren como prescripción médica el uso de aceite de Cannabis y sus derivados, lo adquirirán bajo su cargo, debiendo ajustarse a los procedimientos para la solicitud del acceso de excepción de medicamentos que determine la Autoridad de Aplicación», según indica la ley.
JTP. Eduardo D. Barreiro
FF y B – UBA
CATEDRA LEGISLACION FARMACEUTICA
Ministerio de Seguridad
Presidencia de la Nación

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